sábado, 10 de abril de 2021

TRT-4 3/08/2020 - Pg. 1975 - Poder Judicial ? Tribunal Regional del Trabajo de la 4a Región

responsabilidad del demandante furg se limita al período en el que se benefició del trabajo del demandante (01/08/2017).

2. Grupo económico. Unicidad contractual.

El demandante dice que fue contratado inicialmente por el liderazgo reclamado el 02/10/2009, y el 12/01/2017 fue recontratado por el lince denunciado. Se insutó que el liderazgo reclamado y Lynx son parte de un grupo económico. Postula la unicidad contractual.

Reclamado las alegaciones de que el reclamante trabajó para la Dirección reclamada en el período comprendido entre el 03/02/2009 y el 08/09/2016 y para el Lynx reclamado en el período comprendido entre el 02/12/2016 y el 27/02/2019, en contratos de trabajo separados.

Los demandados, en el cóscuro conjunto (fl. 508), admiten pertenecer al mismo grupo económico, como en el artículo 2, apartado 2, del clt.

Complied fls TRCT. 454-455 y fls.559-560, el demandante trabajó contratado por el Lynx denunciado del 12/02/2016 al 27/02/2019 y por el Liderazgo reclamado del 02/03/2009 al 08/09/2016. Y como se ve en el fl. 503, el movimiento del reclamante entre las empresas resultó del hecho de que el Liderazgo reclamado fue el ganador en el proceso de licitación previsto en el Aviso No 192/2010, Comercio Electrónico No 168/2010, y el Lynx reclamado fue el ganador en el Aviso No 53/2016 de Comercio Electrónico No 20/2016. A pesar de que existía una solución de continuidad entre los contratos, el hecho de que los demandados formaban parte de un grupo económico y también debido al breve intervalo entre el despido del primer contrato y la readmisión en el segundo contrato, impone el reconocimiento de la unidadidad contractual, fuerte en las artes. 452 y 453 clt.

So, declaro aunicidadecontratual, y tengo que las partes formaron un contrato único que entró en vigor del 03/02/2009 al 27/02/2019.

3. Prescripción.

Mansed el contrato de trabajo entre el demandante y el líder reclamado y Lynx del 02/03/2009 al 27/02/2019 y distribuyó la demanda actual el 12/07/2019, Acojo con beneplácito la limitación de cinco años del indio planteada por los encuestados y pronuncio las partes debidas que se adeudan anteriormente el 12/07/2014.

In embargo, no hay ninguna prescripción que se pronunciará en relación con la alegación de diferencias FGTS con respecto al período contractual, porque, en este caso, el plazo de prescripción, de conformidad con el punto II del resumen No 362 del TST.

4. Acumulación de funciones. Cambio contractual perjudicial. Differencessalariais.

Oreclamante alega que, según las artes 4 y 13 de la Ley No 6.615/1978, merece el 40% adicional, debido a la realización de actividades de producción, locución, presentación, reportaje y técnica. Se insinuó que a partir de 2012, comenzó a realizar actividades de presentador, productor, técnico (edición), preproducción y postproducción, tareas que, según las reivindicaciones, no habrían sido contratadas. Postula el reconocimiento de un cambio menor en el contrato con el pago de las diferencias salariales resultantes. Sostiene que los encuestados no observaron el suelo de la categoría. Postula el pago de las diferencias salariales derivadas de

Reclamación de Liderazgo y Lynx argumentan que, a lo largo del contrato, el demandante desempeñó única y exclusivamente las funciones de periodista. Niegan haber autorizado o decidido al reclamante a llevar a cabo actividades fuera de la función contratada. Apoyan la inaplicabilidad de la Ley No 6.615/1978 al contrato de trabajo objeto de examen, alegando que esta ley corresponde a los profesionales de la radio, una categoría diferente de las actividades laborales realizadas por el reclamante. Reclaman el pago correcto del piso salarial de la categoría,

Insistualmente registra que, aunque el denunciante fue contratado como periodista, trabajó como locutor, de conformidad con la Ley 6.615/78., aunque desempeñó sus funciones en el contexto de la radio y la televisión Furg, lo que, en este segmento, equivale a trabajar en una empresa de radiodifusión.

Graba que la necesidad de registro prevista en el artículo 6 de la Ley No 6.615/78 no constituye un obstáculo para el reconocimiento del trabajo como organismo de radiodifusión, situación vinculada a la realidad del contrato de trabajo.

Como para las funciones desarrolladas por el reclamante, el testigo Yessica dice que el reclamante trabajó con la red de programación de televisión y presentó algunos programas en televisión y radio, además de realizar la producción, así como que el autor fue coordinador de la sala de programación de la parte técnica.

So, entre las tareas disciplinadas en el artículo 4 de la Ley No 6.615/78, con la redacción vigente durante el período de trabajo, no verifico la acumulación de funciones en el mismo sector (Decreto 84.134/79), razón por la cual rechazo la afirmación «f» en este particular.

.

No hay más, no hay pruebas del cambio en el contenido profesional del demandante a lo largo del contrato o la adición de funciones a partir de 2012, por lo que también rechazo la alegación de diferencias por la acumulación de funciones.

Finalmente, como ya se ha mencionado, el demandante formaba parte de la categoría de organismos de radiodifusión, en cuyo caso las normas colectivas firmadas por la Unión de Periodistas Profesionales del Estado de RS y la Unión de Empresas Propietarias de Periódicos y Revistas de RGS

No hay comentarios:

Publicar un comentario